a) El cheque cruzado: el cheque
cruzado es aquel que el librador, o el tenedor, cruzan con dos líneas paralelas
trazadas en el anverso, y que solamente podrá ser cobrado por una Institución
de Crédito (Art. 197 LTOC).
b) El cheque para abono en cuenta: se encuentra regulado por el artículo
198 de la LTOC. El cheque para abono en
cuenta es aquel en que el librador o el tenedor prohíben su pago en efectivo,
precisamente mediante la inserción en el mismo de la expresión “para abono en cuenta”.
c) El cheque certificado: el artículo
199 de la LTOC, establece que el librador puede certificarle cheque, declarando
que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación, añade
el precepto citado, produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de
cambio, es decir, obliga al librado frente al tenedor a pagar el cheque. El
librado que certifica queda obligado cambiariamente con el librador y los demás signatarios del título.
d) El cheque de caja: en principio,
el cheque no puede ser emitido a cargó del mismo librador. En este supuesto no
puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado (contenido
esencial del cheque) sino de una promesa de pago del librador. Sin embargo, la
ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a cargo del propio
librador. Tal es el caso de los cheques de caja.
e) El cheque de viajero: son cheques
de viajero los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su
establecimiento principal, por las sucursales o corresponsales que tenga en la
República o en el extranjero (Art. 202 LTOC).
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